JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-142/2009 ACTOR: JESÚS IVÁN CASTRO MONTES ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN ELECTORAL ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN QUERÉTARO MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA SECRETARIOS: FELIPE AVILÉS FABIÁN Y MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA |
Monterrey, Nuevo León, a diecisiete de abril de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado, promovido por Jesús Iván Castro Montes, en contra de “…la resolución emitida por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Querétaro de el (sic) acta de la sesión extraordinaria de la Comisión Electoral de fecha 29 de marzo del presente año en curso, donde se dice examinaron los requisitos exigidos por la convocatoria a cada uno de los aspirantes a precandidatos para integrar la fórmula de diputados propietarios y suplentes para el Estado de Querétaro por el principio de representación proporcional…”; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda del presente juicio y demás constancias que obran en el sumario, se deducen los antecedentes que enseguida se detallan:
1. Expedición de la convocatoria. En fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, expidió la convocatoria a los miembros activos de dicho instituto político, para la selección de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en Querétaro.
2. Solicitud de registro y dictamen de aceptación. El veintiocho de marzo del año en curso, Jesús Iván Castro Montes y Cecilia Perrusquía Arellano, solicitaron su registro como fórmula para contender en la selección precitada, el primero de los señalados como propietario y la segunda como suplente; siendo aprobado por la Comisión Electoral Estatal del instituto político en cita, el día veintinueve siguiente.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1. Presentación y aviso de interposición. En fecha dos de abril pasado, el actor, interpuso ante la comisión partidista responsable el escrito de demanda del juicio de ciudadano, en contra de “…la resolución emitida por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Querétaro de el (sic) acta de la sesión extraordinaria de la Comisión Electoral de fecha 29 de marzo del presente año en curso, donde se dice examinaron los requisitos exigidos por la convocatoria a cada uno de los aspirantes a precandidatos para integrar la fórmula de diputados propietarios y suplentes para el Estado de Querétaro por el principio de representación proporcional…”, argumentando lo que estimó conducente para controvertir dicho acto.
2. Trámite. El día ocho siguiente, el órgano responsable dio aviso a esta Sala Regional de la interposición del medio de impugnación de mérito.
Posteriormente, mediante escrito del doce de abril, Ricardo Andrade Becerra, quien se ostenta como Secretario Ejecutivo de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Querétaro, remitió a esta autoridad jurisdiccional, el escrito de demanda, sus anexos, el informe circunstanciado y las demás constancias que consideró pertinentes; siendo recepcionadas en la oficialía de partes de este Tribunal Federal el día catorce siguiente.
3. Turno a ponencia. En la misma data, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno con la clave SM-JDC-142/2009, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Determinación que fue cumplimentada por el Secretario General de Acuerdos, mediante oficio número TEPJF-SGA-SM-335/2009, en igual fecha.
4. Radicación y requerimiento. Mediante proveído del día quince posterior, la Magistrada Instructora radicó el juicio interpuesto por Jesús Iván Castro Montes, asimismo, requirió a la comisión partidista referida, a efecto de que remitiera diversa documentación que estimó necesaria para la debida integración del expediente y, enseguida, estar en aptitud de resolver el presente medio de impugnación.
5. Cumplimiento, admisión y cierre de instrucción. El día diecisiete del presente mes y año, la comisión en cita, dio cumplimiento a lo requerido, anexando la documentación atinente; en consecuencia, la Magistrada Instructora, el mismo día, ordenó agregarla al sumario, admitió el medio de impugnación y, en virtud de no existir trámite alguno que realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos, primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La normatividad señalada en el párrafo que antecede, es aplicable al juicio de ciudadano promovido, en virtud de que el accionante lo hace valer por considerar que el acto impugnado se traduce en la transgresión de sus derechos como miembro activo del partido en que milita, esto, derivado de su interés de participar como candidato al cargo de diputado local por el principio de representación proporcional, en Querétaro; Estado sobre el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional.
SEGUNDO. Precisión del acto impugnado. Debe tenerse presente que el juzgador, atendiendo al medio de impugnación que se promueve, conforme a lo que señala el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá suplir la deficiente expresión de los alegatos que, en vía de agravios, se hacen valer por el enjuiciante, por tanto, le corresponde leer detenida y cuidadosamente el escrito inicial para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud el propósito del promovente.
Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR", consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 182-183.
Asimismo, esta Sala Regional, en relación a los argumentos formulados por el accionante, debe analizarlos en conjunto para que pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Así, del escrito de demanda se desprende que el actor impugna lo siguiente:
“…
la resolución emitida por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Querétaro de el (sic) acta de la sesión extraordinaria de la Comisión Electoral de fecha 29 de marzo del presente año en curso, donde se dice examinaron los requisitos exigidos por la convocatoria a cada uno de los aspirantes a precandidatos para integrar la fórmula de diputados propietarios y suplentes para el Estado de Querétaro por el principio de representación proporcional
…”
Empero, del análisis integral de la demanda, esta autoridad colegiada advierte que el objetivo del promovente es inconformarse con la omisión que atribuye a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Querétaro, de entregarle la copia certificada que peticionó en fecha treinta de marzo pretérito, relativa al acta de la sesión extraordinaria celebrada por el órgano partidista en comento, el día veintinueve del citado mes, así como la falta de publicación en estrados del listado de los precandidatos aprobados por tal órgano. Se afirma lo anterior, habida cuenta de lo expresado por el impugnante al señalar textualmente lo siguiente:
“...
la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Querétaro, a la fecha no ha hecho la publicación en estrados de la propia Comisión del listado de los precandidatos aprobados, según se establece en la Convocatoria respectiva en su apartado 12, por lo que estoy imposibilitado de saber si existen terceros perjudicados para llamarlos a juicio
(...)
Al no ser publicado el listado de los precandidatos aprobados por la Comisión Electoral Estatal, me impide saber si el acto que combato se encuentra debidamente fundado y motivado esto es en razón de que desconozco si los aspirantes a candidatos cubrieron plenamente los requisitos establecidos en la convocatoria de mérito, así como los establecidos en el reglamento de selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, ni tampoco me han permitido los integrantes de la Comisión verificar si efectivamente los interesados en solicitar el registro como precandidatos a Diputados Locales por el principio de representación proporcional en el Estado de Querétaro, son empleados o titulares de área de los Comités del partido o algunos funcionarios públicos de designación que tengan algún conflicto de interés
(...)
a la fecha no ha publicado la lista que si cumplieron, y cuales son las fórmulas que cumplieron al pie de la ley, estatutos, reglamento y convocatoria cada uno de los requisitos, siendo que soy titular de una fórmula se me agravia en razón de esa discrecionalidad, porque a la fecha ni siquiera se me ha entregado las copias certificadas que solicito o se me ha permitido verificar el contenido de los expedientes que se les formo a cada uno de los aspirantes
...”
De lo transcrito, se advierte fehacientemente que la verdadera intención del promovente del juicio de ciudadano radica en conocer el contenido íntegro de la resolución que solicitó le fuese expedida por el órgano responsable, para estar en aptitud de actuar en consecuencia, según sus intereses; por tanto, el acto omisivo de la comisión partidista debe ser el objeto de estudio por este tribunal jurisdiccional.
Establecido el acto impugnado se procede a verificar si en el presente juicio se actualiza alguna causa de improcedencia.
TERCERO. Causales de improcedencia y requisitos de procedibilidad. Por ser de orden público y su examen preferente de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en principio, se realizará el análisis relativo a constatar si en el presente juicio se satisfacen los requisitos formales que la ley exige para su presentación y, en su caso, si se actualiza alguna de las causas de improcedencia contempladas en los artículos 9, párrafo 3, 10 u 11, de la legislación en cita, así como el incumplimiento de alguno de los requisitos especiales previstos en los numerales 79 y 80 del mismo ordenamiento legal, pues, de ser así, deberá decretarse la improcedencia de los juicios, al existir un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la litis sometida a su potestad.
En la especie, el órgano partidista responsable no hace valer causal de improcedencia o sobreseimiento y este Tribunal no advierte la actualización de alguna de ellas, por lo que, se procede al análisis del cumplimiento de los requisitos generales y especiales del juicio incoado.
Así, al examinar el escrito de impugnación y demás constancias atinentes, se advierte lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional, en Querétaro, en dicho escrito, consta el nombre y firma autógrafa del actor, se señala domicilio para oír y recibir notificaciones, además, se identifica el acto impugnado y el órgano partidista responsable, enunciándose los hechos y agravios que en concepto del impugnante, dicho acto le provoca, igualmente, se señalan los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente por el incoante, habida cuenta que al haberse precisado como acto reclamado la omisión en que, según su dicho, ha incurrido la comisión responsable de darle a conocer la resolución adoptada en fecha veintinueve de marzo del año en curso, así como la lista de los precandidatos aprobados para contender al cargo que aspira; se trata de los actos denominados por la doctrina como de “tracto sucesivo”, (del latín sucedere, venir después de alguien o de algo, y tractus, acción de traer por la fuerza; según definición visible en el Diccionario Jurídico Mexicano, Tomo P-Z, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, p. 3119), es decir, aquellos que por su naturaleza se realizan o suceden cada día que transcurre hasta en tanto persista la condición a la que se encuentran vinculados.
En este orden de ideas, se concluye que la demanda del actor se encuentra presentada en el plazo previsto en el artículo 8 de la ley de la materia, mismo que establece que los medios de impugnación deberán interponerse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente al que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado; en el caso a estudio, mientras subsista la omisión alegada, se materializa, momento a momento, la posibilidad de ser recurrida tal conducta omisiva.
Apoyan la afirmación que antecede, la jurisprudencia número 6/2007, publicada en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, páginas 31-32, así como la tesis relevante S3EL 046/2002, visible en las páginas 770-771, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyos rubros y textos son, en su orden, del tenor siguiente:
“PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.—Un principio lógico que se ha aplicado para determinar el transcurso de los plazos legales para el ejercicio de un derecho o la liberación de una obligación, cuando se trata de actos de tracto sucesivo, en los que genéricamente se reputan comprendidos los que no se agotan instantáneamente, sino que producen efectos de manera alternativa, con diferentes actos, consistente en que mientras no cesen tales efectos no existe punto fijo de partida para considerar iniciado el transcurso del plazo de que se trate, ya que su realización constante da lugar a que de manera instantánea o frecuente, renazca ese punto de inicio que constituye la base para computar el plazo, lo cual lleva al desplazamiento consecuente hacia el futuro del punto terminal, de manera que ante la permanencia de este movimiento, no existe base para considerar que el plazo en cuestión haya concluido.”
“PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.—En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.”
c) Legitimación. De acuerdo con los artículos 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, párrafo 1, inciso g), de la ley procesal electoral, el actor tiene legitimación para interponer el presente medio de impugnación, en atención de que lo realiza por sí mismo, de manera individual, aduciendo actos que estima lesivos a su derecho político-electoral, en su calidad de precandidato al cargo de diputado local por el principio de representación proporcional, en el estado de Querétaro, pues a su decir, la resolución que señala como acto controvertido, conculca sus derechos políticos-electorales de ser votado al cargo que pretende, por tanto, resulta procedente el medio de impugnación en análisis.
d) Definitividad. En relación con la obligación a cargo del promovente de agotar las instancias partidistas, previa la interposición del juicio de ciudadano, requisito establecido en el artículo 80, párrafo 3, de la ley de la materia, consistente en la obligación que tienen los enjuiciantes de agotar las instancias intrapartidistas antes de ocurrir ante la instancia jurisdiccional a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se colma, dado que aun cuando el artículo 133 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, establece el juicio de inconformidad como medio de defensa intrapartidario para resolver los actos (u omisiones, entendiéndose por éstas actos negativos) de las Comisiones Electorales Estatales; sin embargo, considerando que el proceso de selección de fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional que postulará el Partido Acción Nacional en Querétaro se encuentra actualmente en curso, en la etapa de la segunda jornada estatal a verificarse el próximo día diecinueve del presente mes y año, de conformidad con la convocatoria expedida para tal efecto, es por lo que este órgano jurisdiccional concluye que es urgente dar certeza jurídica al ciudadano y por ello resulta justificable atender el presente medio de impugnación, vía per saltum.
Aún más, de optarse como opción jurídica y procesal de resolución el reencauzamiento de este juicio a la vía partidaria correspondiente, atendiendo a la premura señalada y los tiempos de sustanciación del mismo, es que se concluye que ostensiblemente, podrían verse afectados de manera irreparable los derechos del ahora actor, por tanto, esta Sala Regional tiene por satisfecho el requisito relativo a la definitividad, en virtud del evidente riesgo de hacer nugatorio su derecho como militante del partido en comento, para participar en la selección interna para definir a los candidatos oficiales del mismo al cargo público que pretende, los cuales una vez electos, contenderán en la próxima jornada electoral a celebrarse en el mes de julio de la presente anualidad.
En consecuencia, ha lugar a tener por justificado el per saltum y a considerar, que en el presente caso el principio de definitividad que rige en la materia del presente juicio no se ve afectado ni mucho menos la autonomía partidista.
Es aplicable al respecto, el criterio sostenido en la jurisprudencia S3ELJ 09/2001, consultable en las páginas 80 y 81 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO".
Una vez analizado todo lo anterior, se concluye que no se actualiza alguna causal de improcedencia o sobreseimiento; por tanto, previo al estudio de fondo de la controversia planteada, se procede a fijar la litis.
CUARTO. Litis y estudio de fondo. La litis en el presente asunto, se circunscribe a determinar, si se actualiza la conducta omisiva de la comisión partidista responsable de darle a conocer la resolución y la lista de precandidatos solicitada, pues de ser así, se procederá a verificar si se conculca la esfera jurídica del accionante como militante del referido partido político, a su derecho de voto pasivo.
Antes de entrar al examen de las constancias de autos, cabe mencionar que para la resolución del presente juicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional realizará la suplencia en la expresión de agravios, dado que los mismos pueden ser deducidos claramente de los hechos narrados o de la integridad del líbelo de demanda, independientemente de su ubicación, por lo que al existir un principio de agravio, es suficiente para que esta autoridad jurisdiccional se encuentre en posibilidad legal de atenderlos.
Sustenta lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/98 cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y consultable en las páginas 22-23.
Del estudio exhaustivo e integral del medio de impugnación que nos ocupa, resulta factible precisar que los motivos de inconformidad que hace valer el accionante, se encuentran inmersos en los incisos que a continuación se precisan:
a) Señala el accionante que le causa agravios la omisión de la responsable de entregarle la copia certificada relativa a la sesión extraordinaria de la comisión electoral partidista, de fecha veintinueve de marzo del presente año, donde se examinaron los requisitos exigidos por la convocatoria a cada uno de los aspirantes a precandidatos para integrar la fórmula de diputados propietarios y suplentes, por el principio de representación proporcional en Querétaro, toda vez que, según su dicho, esto le impide verificar si los demás precandidatos cumplieron con todos y cada uno de los requisitos que exigía la convocatoria respectiva, impedimento que violenta su esfera jurídica en cuanto a su derecho pasivo de voto.
b) Adicionalmente, argumenta que el listado de los precandidatos aprobados en dicha sesión, para contender como fórmula al cargo que pretende, no fue publicado en los estrados de la comisión responsable, incumpliendo lo establecido en el apartado doce de la convocatoria dirigida a los miembros activos de dicho instituto político, para la selección de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en Querétaro, de fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve, lo cual le provoca de igual manera un agravio derechos de militante.
Enseguida, esta Sala Regional, procede al estudio y pronunciamiento de los agravios esgrimidos, en el orden fijado en los párrafos que anteceden.
Para acreditar el argumento precisado en el inciso a), el actor manifestó haber presentado un escrito de petición de diversos documentos que obran en poder de la comisión partidista responsable, hecho que se corrobora con la documental privada consistente en la solicitud de copias que, incluso, reconoce haber recibido la responsable al señalar, en cumplimiento al requerimiento que le fue formulado por la Magistrada Instructora, que “…en fecha 30 de marzo de 2009, el C. Jesús Iván Castro Montes, presentó escrito mediante el cual solicita copia certificada de los documentos que alude en el punto 7 de su escrito de demanda…”, reconocimiento que adquiere valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tal solicitud, ostenta un sello de recepción del cual es factible advertir la veracidad de la afirmación del promovente, como se demuestra a continuación:
De esa manera, puede afirmarse válidamente que la petición antes transcrita satisface los elementos del derecho consagrado en los artículos 8o. y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resultando conveniente analizar el contenido de los mismos.
“Artículo 8o.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
(…)
Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:
(…)
V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.”
Del estudio conjunto de las disposiciones transcritas, se obtiene que en la pretensión del ejercicio de la prerrogativa político-electoral que consagra este último numeral, puede nacer o surgir el derecho de petición por parte de los ciudadanos que pretendan contender para ocupar un puesto de elección popular, derecho que encuentra su correlativa obligación a cargo de un órgano de gobierno, quien debe atender lo solicitado, en virtud de que éste se encuentra instituido para el servicio del pueblo, disposición de significativa importancia para los intereses democráticos de la nación.
En este contexto, debe entenderse que la obligación referida en los párrafos que anteceden, también aplica para los órganos de los partidos políticos, a quienes se les presente una petición sobre algún aspecto propio de sus actividades o finalidades establecidas en el artículo 41, segundo párrafo, base I, de la Constitución Federal, dado que les otorga la calidad de “entidades de interés público”; aunado a esto, pueden tener el carácter de parte en el procedimiento de los medios de impugnación, según se desprende del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la ley de la materia, de ahí que exista el deber por parte de éstos, de dar una respuesta pronta, completa e imparcial a toda petición que les sea formulada.
El criterio que antecede, se encuentra sustentado en la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, número 5/2008, localizable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 1, Número 2, 2008, a páginas 42 y 43, que señala:
“PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES.- Los artículos 8o. y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén el derecho de petición en materia política a favor de los ciudadanos y el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Para el cumplimiento eficaz de ese derecho, a toda petición formulada debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a la que se haya dirigido la solicitud, el cual se debe hacer del conocimiento del peticionario en breve plazo. Este principio superior también constriñe a todo órgano o funcionario de los partidos políticos a respetarlo, en virtud de que el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral equipara a los institutos políticos con las autoridades del Estado, para la procedibilidad de los medios de impugnación en la materia.”
Así pues, de las constancias que obran en el sumario, se desprende que no existe controversia respecto de que el incoante, Jesús Iván Castro Montes, presentó en fecha treinta de marzo de dos mil nueve, ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Querétaro, solicitud de expedición de copias certificadas de diversos documentos, entre ellos, la relativa a la sesión extraordinaria de fecha veintinueve del mismo mes y año.
Ahora bien, ha sido criterio de esta autoridad jurisdiccional que todo órgano partidista debe contar con un plazo razonable para contestar o resolver alguna consulta, solicitud, trámite o medio de defensa, el cual se fija en atención a las reglas de la lógica y de las necesidades del caso concreto, a fin de que tales autoridades cuenten con el tiempo necesario para contestar debidamente lo solicitado; empero, sin que dicho plazo vaya en menoscabo de los derechos político-electorales del ciudadano, dado que necesita existir una perfecta adecuación entre el plazo mínimo para contestar y el máximo suficiente que permita la correcta utilización de la información y documentación que se requiere, a fin de que la demora en la respuesta no violente tales prerrogativas.
En este orden de ideas, para establecer el tiempo que requiere el órgano partidista responsable para dar contestación a lo solicitado por el ciudadano cuando no está previsto en la normatividad estatutaria, debe atenderse a la naturaleza y complejidad de ésta, a fin de poder valorar la proporcionalidad entre el transcurso del tiempo y la realización de la actividad solicitada.
En la especie, como ya se dijo, el promovente solicitó la documentación antes referida, y la respuesta solicitada, en criterio de esta Sala Regional, no exigía mayor complejidad para que la Comisión Electoral Estatal del partido político en cuestión la emitiera, atendiendo a la circunstancia de que es un documento donde consta un acto de la misma comisión, por tanto, se encontraba a su alcance inmediato, sin que para su expedición se requiriera de trámite adicional alguno a efecto de dar cumplimiento en tiempo y forma a lo peticionado.
Cabe mencionar que la multicitada comisión, no realizó manifestación al respecto de dicha solicitud, por el contrario, ha quedado fehacientemente probada la existencia del escrito petitorio y la omisión de respuesta por parte de tal órgano, resultando en consecuencia FUNDADO el motivo de disenso analizado, debiendo ordenarse a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Querétaro, expida y entregue todos y cada uno de los documentos solicitados en el escrito de mérito.
En relación al argumento identificado con el inciso b), antes precisado, es de señalarse que le asiste razón al promovente al aducir que el listado de los precandidatos aprobados para contender al cargo que pretende, no fue debidamente publicitado en los estrados de la comisión responsable, transgrediendo con ello, según su dicho, la obligación que le impone el apartado doce de la convocatoria correspondiente, mismo que dispone:
“…
12.- La Comisión Electoral Estatal analizará las solicitudes recibidas y en su caso, declarará la procedencia de registros de precandidatos el 29 de marzo de 2009. El listado de los precandidatos aprobados se publicará en los estrados de la propia Comisión, y surtirá efectos de notificación para todos los interesados. Así mismo, se enviará a la Comisión Nacional de Elecciones el dictamen sobre la procedencia o no de todos los registros.
…”
De lo anteriormente transcrito, se advierte que el órgano partidista responsable tiene la obligación de publicar el referido listado de precandidatos, en los estrados de la propia comisión, cuestión que fue debidamente atendida, según se demostrará en líneas subsecuentes.
Obra en el sumario, a foja noventa y cuatro, copia certificada del listado de registro de fórmulas de precandidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, aprobados en la sesión de la Comisión Electoral Estatal del órgano partidista responsable, de fecha veintinueve de marzo de dos mil nueve, así como la constancia de publicitación de fecha dos de abril de dos mil nueve, fecha coincidente con la interposición del presente medio de impugnación, que suscribe Ricardo Andrade Becerra, ostentándose con el carácter de Secretario Ejecutivo de la referida comisión, documentales privadas que merecen valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14, párrafos 1, inciso b), y 5, en relación con el diverso 16, párrafos 1 y 3, ambos de la ley adjetiva electoral, generando certeza en esta autoridad jurisdiccional en relación con la debida publicitación del listado referido en los estrados de la comisión responsable.
Sin embargo, al realizar una confrontación temporal entre el libelo de demanda y la referida constancia de publicidad en estrados, respecto del listado de cuenta, se advierte que ésta se verificó a los diecisiete minutos posteriores a la interposición del presente juicio de ciudadano. Resultando FUNDADO el agravio en estudio, habida cuenta que al momento en que el actor presentó su demanda, aún no se encontraba publicitado en estrados el referido listado.
No obstante lo anterior, esta Sala Regional también advierte que al haberse publicado tal documento, incluso en forma tardía, esto provoca que quede sin materia el argumento motivo de análisis en este apartado, toda vez que con tal acción se satisface la pretensión del actor. Por tanto, es dable SOBRESEER en el juicio en la parte que se analiza al actualizarse el supuesto previsto por el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otra parte, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que en su escrito de demanda, el enjuiciante argumenta cuestiones diversas a lo previamente analizado, al referir en forma literal que:
“...
me causa agravio que la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Querétaro, no estudio en forma conjunta y de manera integral cada una de las convocatorias que fueron emitidas para que los ciudadanos puedan participar en cada uno de los distritos uninominales
(...)
me agravia la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Querétaro, si alguna de las fórmulas que se inscribieron para participar en la selección de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional cumplió con exhibir la copia certificada de la (sic) acta de sesión en caso de que fuese la fórmula propuesta por algún Comité Directivo Municipal, en lugar de las firmas de apoyo, deberán acompañar copia del acta de la sesión en que conste la aprobación de la propuesta
(...)
Se viola mi derecho político-electoral de ser votado, ya que la responsable no funda ni motiva la resolución en la que determina porque en ciertos distritos uninominales solo pide la firma de apoyo para los candidatos y en los del 1 y 6 uninominal por el estado de Querétaro.
(...)
la resolución emitida por Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Querétaro de fecha 29 de marzo de 2009, donde declara procedente el registro como precandidatos a integrar la fórmula de Diputados Propietario y Suplente por el principio de representación proporcional por diversos distritos a diversos compañeros, porque no han cubierto los requisitos de elegibilidad constitucionales y legales, los dispuestos por los Estatutos Generales del Partido y el Reglamento de Selección de Candidatos a cargos de elección popular, así como toda la documentación requerida por la convocatoria para el proceso de selección de fórmulas de candidatos a Diputados Locales por el principio de representación proporcional en Querétaro, que postulara el Partido Acción Nacional para el período constitucional 2009-2012, por la que de otorgarles el registro de precandidatos solicitado, resulta ilegal.
(...)
los argumentos vertidos se enderezan a reclamar la omisión de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Querétaro en verificar el cumplimiento de los extremos de las normas y no dejarlos a simple discrecionalidad en consecuencia, la ilegalidad de dichos registros.
...”
Al respecto, esta autoridad electoral federal estima que tales manifestaciones resultan INATENDIBLES dado que se refieren a cuestiones de legalidad atinentes a una resolución que en principio, dice desconocer, esgrimiendo en su contra situaciones hipotéticas y generales, por lo cual, de realizarse algún pronunciamiento sobre ellas, esto resultaría ocioso e innecesario, ante la ausencia de un acto cierto que dé pauta u origen a los argumentos que hace valer, es decir, la litis en el presente asunto, como ya se precisó, es la omisión atribuida a la comisión responsable de dar a conocer al actor la determinación que a su decir le causa agravio, acto negativo que ocasionó, precisamente, la imposibilidad de conocer en forma integral dicha resolución para, en un segundo momento, estar en aptitud de impugnarla con agravios tendentes a desvirtuar lo ahí asentado.
En este contexto, es claro que si el actor desconoce la resolución que alude, por obviedad lógica, no podría esgrimir agravios en su contra, sino hasta que se imponga de su contenido y alcance jurídico, siendo ese momento el oportuno para su debida impugnación en caso de estimarlo procedente, de ahí lo inatendible de dichos argumentos.
Ahora bien, debido a que durante la sustanciación del presente medio de impugnación fue allegada a los autos del expediente en que se actúa, la resolución de fecha veintinueve de marzo del año en curso, mediante la cual la Comisión Electoral Estatal del partido político de referencia en el estado de Querétaro, declaró la validez de los registros solicitados por los aspirantes a precandidatos al cargo de diputados locales por el principio de representación proporcional, se ordena hacerla del conocimiento del promovente, anexando una copia certificada al fallo que en esta fecha se emite; lo anterior, a efecto de salvaguardar su garantía de acceso expedito a la justicia y su derecho a recibir respuesta a la petición formulada ante el órgano partidista responsable y sin menoscabo de lo ordenado en el apartado a) del presente considerando.
QUINTO. Amonestación a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Querétaro. Finalmente, cabe señalar que del análisis de las constancias que obran en autos del expediente en que se actúa, esta Sala Regional advierte que se actualiza uno de los supuestos normativos previstos en el artículo 5, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el diverso 17 del propio ordenamiento, los cuales establecen respectivamente:
“…
Artículo 5
1. Las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, así como los ciudadanos, partidos políticos, candidatos, organizaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos, y todas aquellas personas físicas o morales, que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el párrafo 2 del artículo 3, no cumplan las disposiciones de esta ley o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral, serán sancionados en los términos del presente ordenamiento.”
(…)
Artículo 17
1. La autoridad que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por ella, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:
a) Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción, y
b) Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.
(…)
3. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores, será sancionado en los términos previstos en el presente ordenamiento y en las leyes aplicables.
…”
[Texto resaltado por esta autoridad]
En la especie, la demanda se presentó ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Querétaro, el día dos de abril del año en curso, tal como se advierte del sello de recibido de la misma; sin embargo, la responsable informó a esta Sala Regional de la presentación del aludido medio de impugnación hasta el día ocho del referido mes e inició su publicitación a las veinte horas con veintitrés minutos, según se advierte del aviso de interposición que obra a foja cuatro del expediente en que se actúa, así como en las respectivas cédulas, excediéndose por seis días el plazo establecido en el numeral 17, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, al no cumplir de inmediato con los deberes procesales a su cargo, sin causa justificada para ello, la aludida Comisión Electoral Estatal obstruyó el trámite del medio de impugnación promovido por el actor, con lo cual vulneró su derecho de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En consecuencia, con el fin de evitar la repetición de tales conductas, que retardan el oportuno conocimiento y la adecuada sustanciación de los medios de impugnación en la materia, obstaculizando con ello la pronta administración de justicia en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos 189, fracción III, 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 5 y 32, párrafo 1, inciso b), de la ley procesal electoral citada, se AMONESTA a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Querétaro, para que se abstenga de incurrir en ese tipo de conductas, exhortándolo para que en lo sucesivo cumpla puntualmente con el principio de legalidad y, en especial, con lo dispuesto en el referido numeral 17 de ley de la materia.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Es FUNDADO el agravio hecho valer por Jesús Iván Castro Montes, en términos de lo establecido en el apartado a) del considerando CUARTO de esta sentencia.
SEGUNDO. Se SOBRESEE en el juicio por lo que hace al agravio analizado en el inciso b), en los términos del considerando CUARTO de esta sentencia.
TERCERO. Se ORDENA a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Querétaro, expida y entregue al promovente, los documentos peticionados en su escrito de fecha treinta de marzo del año en curso, en un término de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, debiendo informar de su cabal cumplimiento a esta Sala Regional, en igual término, acompañando las constancias que así lo acrediten.
CUARTO. SE APERCIBE a la comisión responsable, que en caso de incumplimiento se le aplicará una de las medidas de apremio previstas en los artículos 32 en relación con el 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 89 y 90 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
QUINTO. Sin perjuicio de lo que en acatamiento a la presente sentencia realice el órgano partidista responsable, por conducto de la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, ENTRÉGUESE al actor, copia certificada del acta de la sesión extraordinaria de fecha veintinueve de marzo del año en curso, lo anterior para los efectos precisados en la parte final del considerando CUARTO de este fallo.
SEXTO. SE AMONESTA a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Querétaro, en los términos expuestos en el último considerando de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio, al órgano responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 28, 29, párrafos 1, 2, 3, inciso c), 84, párrafo 2, incisos a), b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 81, 82 y 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Georgina Reyes Escalera y el Magistrado por Ministerio de Ley Ramiro Romero Preciado, siendo ponente la segunda de los nombrados, firmando para todos los efectos legales en presencia de la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y DA FE.
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO MAGISTRADA PRESIDENTA
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GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADA |
RAMIRO ROMERO PRECIADO MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY |
IRENE MALDONADO CAVAZOS SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY | |